Nuevo régimen jurídico de la ultraactividad anual en el art.86.3 ET El decreto-ley 3/2012, que entró en vigor el 12 febrero 2012, limitó temporalmente la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados con el tope de 2 años. Conforme a la DT 4ª de dicha norma, los convenios colectivos ya denunciados tenían dos de ultraactividad desde la entrada en vigor del decreto-ley 3/2012, estos es, hasta el 14 de Febrero 2014. La ley 3/2012, que entró en vigor el 8 de Julio 2012, ha reducido a un año la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados. El art.86.3 ET, en su redacción legal final, declara que, “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado nuevo convenio o dictado laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. La caída del convenio colectivo en un año con el reenganche, si lo hubiera, al ámbito convencional superior ejerce de plazo máximo anual directo y contundente de negociación. Por ello, como prevé el propio art.86.3 ET, durante el transcurso del año desde la denuncia del convenio renegociado las partes tendrán que utilizar los procedimientos de mediación, y en su caso
caso, podrán firmar acuerdos parciales sobre materias concretas. La DT 4ª de la ley 3/2012 declara ahora que en los convenios colectivos denunciados antes de su entrada en vigor, 8 de Julio de 2012, el plazo de un año comienza a computarse desde esta fecha. Por tanto, los convenios previamente denunciados tienen desde el 8 de Julio de 2012 un plazo máximo de negociación de un año, hasta el 8 de Julio de 2013, quedando activada entonces la pérdida de ultraactividad, mientras que los denunciados con posterioridad se sujetan al período anual desde la fecha de su denuncia. Con este régimen jurídico transitorio, en apariencia, todos los procedimientos negociales, abiertos – convenios ya denunciados- y todavía no- los que se denunciarán - se sujetan a una regla como la del art.86.3 ET que topa en un año los efectos de la ultraactividad. Este trascendental cambio legislativo plantea algunos problemas jurídicos, pero la consulta se refiere específicamente a uno de ellos que va a ser el objeto de este informe a instancia de parte : el mantenimiento de las cláusulas convencionales de ultraactividad suscritas antes de la reforma laboral 2012. 3. Mantenimiento de las cláusulas convencionales de ultraactividad anteriores debido a la naturaleza dispositiva del art.86.3 ET El análisis del problema planteado debe partir de una constatación jurídica : la naturaleza dispositiva del nuevo art.86.3 ET. El precepto, en su redacción legal final, declara que, “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado nuevo convenio o dictado laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. La clara expresión – “salvo pacto en contrario” – muestra la naturaleza dispositiva del tope máximo anual de la ultraactividad. Por tanto, quedan avaladas desde un inicio las cláusulas convencionales que establezcan un régimen jurídico distinto al previsto en el art.86.3 ET, ampliando el plazo de un año o incluso estableciendo una ultraactividad indefinida desde la denuncia del convenio colectivo. La naturaleza dispositiva también se predicaba del anterior art.86.3 ET – versión originaria 1980 y también de la reforma 2011 – que mantuvo la ultraactividad indefinida, salvo pacto en contrario. Ahora, tras la reforma 2012, la ultraactividad se limita a un año, con los efectos previstos en el art.86.3 ET, pero se mantiene la naturaleza dispositiva del precepto legal, lo que vuelve a abrir otras opciones al convenio colectivo. Por si existiera alguna duda, que es difícil plantearla dada la clara literalidad del art.86.3 ET, el primer párrafo del propio precepto declara que “la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio convenio”. Pertenece a la autonomía negocial la regulación de los efectos del convenio denunciado, con la regla legal subsidiaria de su caída al año sin acuerdo, conforme a lo previsto en el art.86.3 ET.
viernes, 17 de mayo de 2013
Convenio colectivo
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